JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1782/2012

ACTOR: FERNANDO ALEJANDRO LARRAZABAL BRETÓN

RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIOS: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVÍZAR, VÍCTOR MANUEL ZORRILLA RUIZ Y JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR.

México, Distrito Federal, once de julio de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por Fernando Alejandro Larrazabal Bretón, por su propio derecho y ostentándose como candidato electo a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 10, en Monterrey, Nuevo León, contra el acuerdo de cabildo de nueve de julio, por el cual el Ayuntamiento de Monterrey, a fin de cumplir con una determinación judicial, acordó suspender los efectos del diverso acuerdo de diecisiete de marzo pasado, que autorizó al hoy actor separarse definitivamente del cargo de Presidente Municipal; y en consecuencia, le ordenó reincorporarse y permanecer en forma continua e ininterrumpida en el desempeño de tal cargo, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. A través del escrito presentado el diecisiete de marzo de dos mil doce ante el Ayuntamiento del municipio de Monterrey, Nuevo León, el accionante de este juicio informó su voluntad de separarse definitivamente del cargo de Presidente Municipal, para contender al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito Federal Electoral 10 en el estado de Nuevo León.

2. En la misma fecha de presentación del escrito, el Cabildo acordó tener al actor por separado definitivamente de su cargo, a fin de que pudiera ejercer su derecho a ser votado en términos de lo dispuesto en el artículo 55, fracción V, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3. El primero de julio de dos mil doce se llevó a cabo la jornada electoral en la que el hoy promovente contendió como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito Federal Electoral 10 en el estado de Nuevo León.

4. En cumplimiento a la resolución dictada el cinco de julio del año en que se actúa por el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, dentro del incidente de suspensión derivado del juicio de amparo 139/2012, promovido por Eduardo Montemayor Treviño y emitida con motivo de lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito dentro del recurso de revisión 182/2012; se ordenó convocar a los integrantes del Ayuntamiento de Monterrey a una Sesión Extraordinaria que tuviera lugar el nueve del presente mes y año, con la finalidad de suspender los efectos del acuerdo de Cabildo de diecisiete de marzo de dos mil doce, en lo atinente a la autorización otorgada al demandante de este juicio para separarse de su cargo de Presidente Municipal y para que permaneciera en forma continua, ininterrumpida y legal en el ejercicio de dicho cargo.

5. El seis de julio de dos mil doce el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral otorgó a Fernando Alejandro Larrazabal Bretón, constancia de mayoría y validez de la elección de diputados al H. Congreso de la Unión.

6. El ocho de julio del presente año, se hizo del conocimiento del demandante, el acuerdo de esa misma fecha por el que el Secretario del Ayuntamiento de Monterrey, le informa sobre la convocatoria a la Sesión Extraordinaria de nueve de julio siguiente y la finalidad de tal reunión.

7. El nueve de julio siguiente, el Ayuntamiento del municipio de Monterrey, Nuevo León, determinó suspender los efectos del acuerdo de cabildo de diecisiete de marzo de dos mil doce, en lo que atañe a la autorización dada a Fernando Alejandro Larrazabal Bretón, y se le ordenó permanecer de forma continua, ininterrumpida y legalmente en el ejercicio del cargo público de Presidente Municipal.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El nueve de julio de dos mil doce, Fernando Alejandro Larrazabal Bretón presentó ante el Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar el acuerdo de ocho de julio de dos mil doce por el que se le informó que al día siguiente se celebraría sesión del Cabildo en la que se dejaría sin efectos la autorización de separarse definitivamente de su cargo como Presidente Municipal de Monterrey, así como para controvertir la inminente reincorporación a dicho cargo, lo que a su juicio viola su derecho de ser votado, por ser actualmente diputado federal electo por principio de mayoría relativa.

III. Remisión. En la misma fecha de presentación se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el escrito del Secretario del Ayuntamiento de Monterrey, a través del cual remitió el escrito inicial de demanda y demás constancias atinentes.

IV. Turno. Mediante proveído de nueve de julio de este año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1782/2012 y remitirlo a su propia ponencia para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho turno se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-45201/12, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos.

V. Ampliación de demanda. Mediante escrito de diez de julio del presente año, Fernando Alejandro Larrazabal Bretón presentó ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional escrito de ampliación de demanda.

VI. Radicación y requerimiento. Mediante auto de la misma fecha, se ordenó dar vista al Ayuntamiento responsable con la ampliación de demanda referida; asimismo, se le requirió para que remitiera diversa documentación.

El Secretario del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, dio cumplimiento en sus términos al mencionado requerimiento.

VII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y su ampliación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada su instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 8, 35, fracción V, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En efecto, el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la nominación de los derechos político-electorales del ciudadano protegidos por la norma constitucional y, por otra, el objetivo de la protección de esos derechos, expresado en la frase "para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes", aserto del que se advierte que, agotar el derecho de ser votado, en el momento en que el candidato asume el cargo, limitaría el alcance previsto por el constituyente, habida cuenta que tomar parte en los asuntos políticos del país, cuando se ha accedido a un cargo público, sólo se puede dar si se garantiza su ejercicio, salvo, desde luego, los casos previstos por la misma norma, para dejar de ejercerlo.

En esta tesitura, si se considerara que el derecho pasivo del voto sólo comprende la postulación del ciudadano a un cargo público, la posibilidad de que los demás ciudadanos puedan votar válidamente por él y, en su caso, la proclamación o la asignación correspondiente por parte de las autoridades electorales, se llegaría a la consecuencia inadmisible de que la tutela judicial está contemplada por el legislador para hacer respetar el medio o instrumento previsto para la integración de los órganos de gobierno de manera democrática, pero que se desentiende de la finalidad perseguida con las elecciones, que constituye el valor o producto final, como es que los representantes electos asuman el cargo para el que fueron propuestos y desarrollen su cometido, esto es, la consecuencia sería que se dotara al ciudadano de una acción inmediata y eficaz para obtener su postulación en los comicios y ser tomado en cuenta en la jornada electoral, así como en la etapa posterior a ésta, pero que, una vez que recibiera la constancia de mayoría o de asignación, se le negara la posibilidad de ocurrir a la jurisdicción para defender ese derecho y los que de él derivan, frente a actos u omisiones en que se le desconociera o restringiera ese derecho.

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 12/2009, consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, páginas noventa y tres y noventa y cuatro, con el rubro: ACCESO AL CARGO DE DIPUTADO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON ÉL.

En el caso se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante el cual el demandante aduce violación a su derecho de ser votado, en su vertiente de acceso de diputado federal para el cual fue electo el primero de julio pasado, a pesar de los actos de cabildo por los cuales se le ordena su reincorporación al cargo de Presidente Municipal de Monterrey, Nuevo León.

Cabe mencionar que aún cuando en la especie se trata de un acto atribuido a una autoridad municipal, lo cierto es que se trata de actos materialmente electorales, al guardar una íntima relación con el ejercicio de un cargo de elección popular.

Resulta aplicable al caso, en su ratio esendi la Jurisprudencia 2/2001 consultable a páginas ciento ocho y ciento nueve de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral 1997-2012, Volumen uno, con el rubro y texto:

“ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS DE ORGANIZACIÓN O CALIFICACIÓN DE COMICIOS LOCALES. SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.- Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver cierto medio de impugnación en materia electoral, debe determinarse en función de la naturaleza del acto o resolución objeto del juicio de revisión constitucional electoral. Lo anterior es así, en virtud de que los órganos del poder público realizan actos que pueden ser considerados desde dos criterios distintos: Uno formal y otro material. El primero, el formal, atendiendo a la naturaleza propia del órgano que emite el acto, en tanto que el segundo, el material, observando la naturaleza intrínseca del propio acto, a efecto de considerarlo administrativo, legislativo o jurisdiccional. De acuerdo con lo anterior, por ejemplo, en ciertos casos, si bien el acto impugnado formalmente puede reputarse como legislativo, al haber sido emitido por determinado Congreso de un Estado, lo cierto es que al privilegiar la naturaleza intrínseca del acto, puede concluirse que se trata de un acto materialmente administrativo, particularmente en el supuesto en que no se esté en presencia de la emisión de una norma general, abstracta, impersonal y heterónoma, sino ante la designación de determinado funcionario, en el entendido de que si éste tiene carácter electoral, en tanto que participa en la organización de las elecciones, cabe calificar el correspondiente acto como materialmente administrativo electoral, toda vez que se trataría de una medida dirigida a la realización de la democracia representativa, a través de la celebración de elecciones periódicas, libres y auténticas, así como por el sufragio universal, libre, secreto y directo, a fin de integrar los órganos representativos del poder público del Estado; en efecto, se debe arribar a dicha conclusión, si se está en presencia de un asunto en el cual la autoridad responsable o legislatura del Estado ejerza una atribución prevista en una ley electoral, verbi gratia, la designación de los integrantes del órgano superior de dirección responsable de la organización de las elecciones, y si se tiene presente la naturaleza jurídica de dicho órgano electoral y las atribuciones que se prevean en su favor, tanto en la Constitución local como en las leyes electorales secundarias respectivas. Efectivamente, la determinación del Congreso local —a que se alude en este ejemplo— relativa a la integración del órgano responsable de la preparación de las elecciones en el Estado, a través de la designación de sus miembros, debe considerarse como un acto de carácter evidentemente electoral que se dicta en preparación al proceso electoral, entendido éste en un sentido amplio y no únicamente restringido a los actos que, ya iniciado el proceso electoral, se llevan a cabo previamente al día en que habrá de realizarse la jornada electoral correspondiente, razón por la cual debe considerarse como competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral, en caso de que sea instada para ello, analizar si el acto referido se ajusta o no a los principios de constitucionalidad y legalidad electoral”.

Ahora bien, esta acción o pretensión es susceptible de ser ejercida mediante el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, ya que es el único medio que la ley prevé para la protección de tales derechos, ante su afectación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que prevé como supuesto para la procedencia de este juicio, la presunta violación a los mencionados derechos político-electorales.

Tratándose del derecho político electoral a ser votado, en su vertiente de ocupar y desempeñar el cargo, conforme a la Jurisprudencia 20/2010, consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, páginas doscientos setenta y cuatro y doscientos setenta y cinco, con el rubro y texto siguiente:

“DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II; 36, fracción IV; 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente para controvertir actos y resoluciones que violen el derecho a ser votado, el cual comprende el derecho de ser postulado candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales, y a ocuparlo; por tanto, debe entenderse incluido el derecho de ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo.”

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación en estudio, como se verá, reúne los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

I. Requisitos de la demanda. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor, su domicilio, así como la indicación de los autorizados para oír y recibir notificaciones; se identificó el acto impugnado y la responsable; se mencionaron los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio; asimismo, se hizo constar el nombre y firma autógrafa de quien promovió, por lo que se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II. Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, pues de acuerdo a lo prescrito en los artículos 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde promoverlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos, resoluciones u omisiones de las autoridades, afecten alguno de sus derechos político-electorales.

III. Interés jurídico. El demandante acredita su interés jurídico en razón de que, en su concepto, los actos impugnados lesionan sus derechos, siendo la presente vía la idónea para salvaguardar los derechos presuntamente vulnerados en caso de asistirle la razón.

IV. Oportunidad. El presente medio de impugnación satisface el requisito de oportunidad, en tanto que, como ha quedado precisado, los actos reclamados fueron del conocimiento del actor el ocho de julio de dos mil doce, de ahí que el plazo para presentar la demanda no pueda considerarse vencido, y por tanto, el medio de impugnación es oportuno.

V. Definitividad. En cuanto al requisito previsto en el artículo 80 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se establece que, para la procedencia de aquellos, es indispensable agotar las instancias previas para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

En el caso, el acto impugnado es definitivo y firme, toda vez que se trata del acuerdo de ocho de julio de dos mil doce por el que se le informó que al día siguiente se celebraría sesión del Cabildo en la que se dejaría sin efectos la autorización de separarse definitivamente de su cargo como Presidente Municipal de Monterrey, así como su inminente reincorporación a dicho cargo, en contra de la cual no procede medio de defensa ordinario alguno.

En este orden de ideas, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o desechamiento, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Acuerdo impugnado. El acuerdo de sesión de cabildo del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, es del tenor siguiente:

ANTECEDENTES.-

 

El 28 Junio de 2012, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, resolvió el Incidente en Revisión número 182/2012, formado con motivo del Recurso de Revisión interpuesto por el quejoso EDUARDO MONTEMAYOR TREVIÑO en contra de la Resolución Incidental que negó la suspensión definitiva de los actos reclamados dentro del Incidente de Suspensión relativo al Juicio de Amparo número 139/2012 radicado ente el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa del Estado de Nuevo León.

 

La resolución del Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Cuarto Circuito, modificó la resolución impugnada y concedió la suspensión definitiva en los términos precisados en el Punto resolutivo TERCERO de dicha resolución, que es del tenor siguiente: "TERCERO: Se concede a Eduardo Montemayor Treviño la suspensión definitiva de los actos reclamados, para el efecto de que el Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, hasta en tanto se resuelva el juicio en lo principal, suspenda los efectos del acuerdo de Cabildo de diecisiete de marzo de dos mil doce, en lo atañe a la autorización dada a Fernando Alejandro Larrazábal Bretón y, a la vez, le ordene permanecer de forma continua, ininterrumpida y legalmente en el Ejercicio del cargo público de presidente Municipal.".

 

Con relación al cumplimiento de la ejecutoria señalada, el Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, en sesión celebrada el día 4 de Julio de dos mil doce acordó lo siguiente: "PRIMERO: El Ayuntamiento de la ciudad de Monterrey, Nuevo León, determina que existe una imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a lo ordenado por el C. Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa del Cuarto Circuito con sede en la Ciudad de Monterrey, N.L, consistente en: "suspender los efectos del acuerdo de cabildo de 17 de Marzo del año 2012, en lo que atañe a la autorización dada, precisamente a FERNANDO ALEJANDRO LARRAZABAL BRETÓN, para separarse de sus funciones como Presidente Municipal de Monterrey, Nuevo León; y a la vez ordene al Tercero Perjudicado permanecer en forma continua, ininterrumpida y legalmente en el ejercicio del cargo público de Presidente Municipal", Ello en atención a que con fecha 03 de mayo de 2012, el H, Congreso del Estado de Nuevo León, designó al C. JAIME ANTONIO BAZALDÚA ROBLEDO como Presidente Municipal Sustituto de la ciudad de Monterrey, Nuevo León, a quién con fecha 04 de mayo de 2012, le fue tomada la protesta de ley correspondiente.

 

En consecuencia de lo anterior, y toda vez que a la fecha se encuentra vigente el acuerdo de fecha 3 de Mayo de 2012, emitido por el Congreso del Estado este Ayuntamiento, no tiene facultad legal para dejar sin efectos el acuerdo antes citado, máxime que de proceder en dicha forma resultaría ilegal e invadiría la esfera de competencia constitucional propia del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, ya que, se insiste, se estaría contraviniendo la decisión soberana del Congreso del Estado consistente en la designación del Presidente Municipal Sustituto, Ing. Jaime Antonio Bazaldúa Robledo.

 

SEGUNDO: Hágase del conocimiento de lo anterior, al C. Juez Tercero de Distrito en materia Administrativo del Cuarto Circuito en el País, para los efectos legales precisados., el Ayuntamiento de Monterrey, Mediante Sesión de Cabildo.".

 

El día 5 de Julio de 2012, el Lic. Jaime Vladimir Cisneros de la Cruz, Secretario del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa, encargado del Despacho por las vacaciones del titular, dictó acuerdo en que admite la existencia del acuerdo 355 emitido por el Congreso del Estado de Nuevo León, y que el mismo representa un obstáculo jurídico, técnico o formal que imposibilita el cumplimiento de la sentencia de amparo, al expresar en lo conducente lo siguiente: "...CONGRESO DEL ESTADO, MISMO QUE SE ENCUENTRA OBLIGADO A ELIMINAR CUALQUIER OBSTÁCULO JURÍDICO, TÉCNICO O FORMAL QUE IMPOSIBILITE EL CUMPLIMIENTO INEXCUSABLE DE LA SENTENCIA DE AMPARO...". El seis de julio de dos mil doce requiere al Ayuntamiento de Monterrey para que en el término de 24 horas a partir de la notificación, de cumplimiento con la ejecutoria emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa; no obstante lo anterior, atendiendo al principio de congruencia jurídica y de la lectura armónica e integral del requerimiento resulta lógico y legal que dicha ejecutoria, solo puede ser cumplida por el Ayuntamiento de Monterrey, hasta en tanto el acuerdo 355 emitido por el Congreso del Estado haya dejado de surtir efectos respecto a la designación de Presidente Municipal Sustituto de Monterrey, Nuevo León, dado que la ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, no puede contener la hipótesis de que existan dos Presidente Municipales a la misma vez, es decir, uno nombrado por el Congreso del Estado de Nuevo León y el otro referido por el citado Tribunal Judicial en la ejecutoria.

 

Por otro lado, el Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, aun y cuando no tiene conocimiento formal y legal por parte del Lic. Jaime Vladimir Cisneros de la Cruz, Secretario del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa encargado del Despacho por las vacaciones del titular, en el sentido de que se haya ELIMINADO CUALQUIER OBSTÁCULO JURÍDICO, TÉCNICO O FORMAL QUE IMPOSIBILITABA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO; sin embargo, se dice, se tiene conocimiento que pese a las irregularidades legales de su supuesta notificación, que el Congreso del Estado de Nuevo León, con fundamento en los artículos 68 y 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, 102 y 103 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, propuso al pleno el acuerdo que tuvo como objeto único dar cumplimiento a la Ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito derivada del Amparo en Revisión 182/2012, y el día 7 de Julio de dos mil doce dejó sin efectos el acuerdo 355 mediante el cual se designó como Presidente Municipal Sustituto de la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, al C. Jaime Antonio Bazaldúa Robledo, en ausencia del C. Fernando Alejandro Larrazábal Bretón. También se tiene conocimiento, que los antecedentes y consideraciones tomadas por dicho Órgano Legislativo, para dejar sin efectos el acuerdo de referencia, entre otros, se destacan los siguientes:

 

1.- Respecto a los ANTECEDENTES, se destaca lo siguiente; "... dar cumplimiento a la ejecutoria emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito en Materia Administrativa, dentro del Amparo, en revisión 182/2012 en el sentido de eliminar cualquier obstáculo jurídico, técnico o formal que imposibilite el cumplimiento inexcusable de la sentencia de amparo,..".

 

2.- Respecto de las CONSIDERACIONES, se destaca lo siguiente:"... Del

texto transcrito se advierte, en lo conducente, la obligación a cargo de esta Asamblea, de eliminar cualquier obstáculo jurídico, técnico o formal que imposibilite el cumplimiento inexcusable de la sentencia de amparo, que si bien no se precisa en la ejecutoria de manera concreta el acto legislativo afecto, de la lectura integral del documento de que damos cuenta, se deduce que se refiere precisamente a los acuerdos 354 y 355 mencionados en el primer párrafo de estas consideraciones...", así mismo se destaca: "...Es dable ahora precisar el alcance de la determinación legislativa que sea bastante para satisfacer lo ordenado en el juicio de garantías, y que sin ánimo de recaer en repeticiones ociosas precisamos; ELIMINAR CUALQUIER OBSTÁCULO JURÍDICO. TÉCNICO O FORMAL QUE IMPOSIBILITE EL CUMPLIMIENTO INEXCUSABLE DE LA SENTENCIA DE AMPARO...".

 

Así las cosas, una vez ELIMINADO EL OBSTÁCULO JURÍDICO, TÉCNICO O FORMAL QUE IMPOSIBILITABA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO, que en todo momento se refirió como imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la resolución de suspensión por este Ayuntamiento, se toma el siguiente acuerdo.

 

ACUERDO:

 

PRIMERO: El Ayuntamiento de la ciudad de Monterrey, Nuevo León, hasta en tanto se resuelva el juicio en lo principal, suspende los efectos del acuerdo de Cabildo de diecisiete de marzo de dos mil doce, en lo que atañe a la autorización dada a FERNANDO ALEJANDRO LARRAZÁBAL BRETÓN

 

SEGUNDO: Se Ordena a FERNANDO ALEJANDRO LARRAZÁBAL BRETÓN, permanecer de forma continua, ininterrumpida y legalmente en el ejercicio del cargo público de Presidente Municipal, a quien deberá notificársele en forma inmediata del presente acuerdo para su conocimiento, autorizándose para su notificación al LIC. JAVIER GUEL COVARRUBIAS.

 

TERCERO: Se restituye a JAIME ANTONIO BAZALDÚA ROBLEDO, en el cargo de Primer Regidor del Ayuntamiento de Monterrey, que ocupaba hasta este momento la C. GABRIELA TERESITA GARCIA CONTRERAS.

 

CUARTO: Hágase del conocimiento de lo anterior, al C. Juez Tercero de Distrito en materia Administrativo del Cuarto Circuito en el País, como cumplimiento de la ejecutoria pronunciada.”

 

CUARTO. Agravios. El actor expuso en su demanda en lo que interesa, lo siguiente:

X. Acción Declarativa.

En la doctrina del TEPJF se ha sostenido que, para la procedencia de la acción declarativa, ésta debe intentarse mediante la interposición del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y que el objeto y finalidad de dicha acción, es obtener un pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional ante una situación de hecho que cause incertidumbre que pudiera perjudicar o vulnerar un derecho político-electoral.

Es procedente la presente acción, toda vez que se satisfacen los presupuestos señalados por esta Sala Superior en la Jurisprudencia siguiente:

"ACCIÓN DECLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. (Se transcribe)

Efectivamente, el criterio que se recoge en la tesis transcrita, parte de la interpretación sistemática y funcional realizada por la Sala Superior, de diversos preceptos legales, a partir de los cuales concluyó que, puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario.

En este contexto, la doctrina judicial ha señalado que la acción declarativa procede cuando, por una situación de hecho o conducta de algún sujeto, se haya generado incertidumbre sobre un derecho o relación jurídica, que en sí misma, pueda causar un daño o perjuicio a su titular, y cuyo objeto es obtener una declaración judicial que le dé certeza.

En el caso, es necesaria la intervención de esta Sala Superior para declarar que, en ejercicio de mis derechos político-electorales, la voluntad expresada desde el 17 de marzo, en el sentido de separarme del cargo de Presidente Municipal, es apegada a la Constitución, por lo que no puede un Órgano Municipal, ni siquiera con motivo de la orden de alguna otra autoridad, obligarme a actuar contra mi voluntad, en contravención a la Constitución y violando mi derecho político-electoral de ocupar el cargo al que fui electo.

En el caso, como se evidenciará a continuación, se colman los presupuestos para la procedencia de dicha acción, porque el acuerdo de 8 de julio indicado evidencia la inminente orden de reincorporación a un cargo del cual ya me separé definitivamente y, en la actualidad, jurídicamente me es imposible regresar por ser Diputado Federal Electo.

a) Existe una situación de hecho que produce incertidumbre en mi derecho político-electoral de ser votado.

Por escrito de ocho de julio, se me notificó que el nueve de julio tendrá verificativo la sesión de Cabildo del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, con la finalidad de dejar sin efectos el acuerdo mediante el cual se acordó favorablemente mi separación definitiva al cargo de Presidente Municipal.

Esa situación genera incertidumbre en el derecho político-electoral de ocupar el cargo para el cual fui electo, ya que, en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 55 Constitucional, me separé definitivamente de mi cargo para poder contender a la candidatura de Diputado Federal por el Distrito 10 Electoral Federal, y respecto del cual, el pasado 6 de julio, se me entregó la constancia de mayoría.

Así, las circunstancias descritas producen serias dudas sobre si es posible que alguna autoridad u órgano me ordene, en contra de mi voluntad y en franca contravención a los artículos 55 y 125 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reincorporarme a un cargo a pesar de que, actualmente, soy Diputado Federal Electo y si, en todo caso, dicha reincorporación afectará mi derecho político-electoral de ocupar el cargo para el cual fui electo o no.

b) Existe la posibilidad seria de que con esa situación se afecte o perjudique en cualquier modo el derecho político-electoral.

Por lo que se refiere al segundo elemento de la acción declarativa, también se satisface, puesto que la situación de incertidumbre mencionada genera una seria posibilidad de afectación a mi derecho político-electoral de ocupar el cargo de elección popular al que fui electo.

Ciertamente, la Sala Superior ha sido consistente en establecer que, cuando se exige como requisito de elegibilidad para contender y ocupar un cargo de elección popular, el separarse de otro con cierta temporalidad, la manera en que se cumple con esa carga es a través de la manifestación de voluntad del interesado y con la efectiva separación material de las actividades, con independencia de que el órgano al que se le comunica esa decisión o se le solicita licencia la acuerde favorablemente o no, puesto que la ley no exige ese requisito para ser candidato.

De igual modo, en la sentencia dictada en los expedientes SUP-JRC-361/2007 y SUP-JDC-2041/2007, se sostuvo que no hay duda que la forma tajante en que el interesado se separe del encargo desempeñado es a través de la solicitud de separación del cargo, más no con la aceptación de la misma, pues mientras se exprese la voluntad y se rompa definitiva y materialmente con todo tipo de vínculos relativos a la actividad que desarrollaba, se cumple con la exigencia apuntada.

De lo anterior, es posible afirmar que basta concretar la manifestación de voluntad, en el sentido de dejar de desempeñarse como Presidente Municipal y no realizar materialmente las funciones respectivas, para considerar que se actualiza la separación del cargo.

Por otro lado, si bien es cierto que, en principio, como regla general los cargos de elección popular son irrenunciables, una de las excepciones constitucionales es la separación definitiva para ejercer el derecho político-electoral de ser votado, prevista en el artículo 55 de la Carta Magna, lo cual, además, es acorde con los artículos 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en donde se establece que las condiciones para ejercer los derechos deben basarse en criterios objetivos y razonables, y el ejercicio de los derechos políticos no puede suspenderse ni negarse, salvo por cuestiones razonables y objetivas.

Por lo anteriormente expuesto, acudo a esta autoridad electoral, para que, en su carácter de Máximo Órgano en Materia Electoral, establezca certidumbre sobre si la revocación del acuerdo del Ayuntamiento referido implica que debo reincorporarme al cargo de Presidente Municipal, y si en su caso la reincorporación implicaría o no la pérdida de mi derecho a ocupar el cargo al cual fui electo, o bien debe prevalecer mi voluntad de separarme definitivamente del cargo y ejercer mi derecho político electoral de acceso al nuevo cargo de Diputado Federal, para el cual fui electo el pasado primero de julio.

De igual manera, se solicita que, en su caso, esta Sala Superior declare que, ante una eventual reincorporación al cargo, el derecho político-electoral adquirido, de acceder y ocupar el cargo de Diputado Federal, no se ve afectado, sobre todo si se considera que ha sido criterio de este Máximo Órgano que la separación de un cargo como requisito de inelegibilidad debe durar hasta la conclusión total del proceso electoral, esto es, hasta que se resuelva de manera definitiva el último juicio vinculado con el proceso.

Lo anterior encuentra sentido, además, en el hecho de que una de las razones expuestas por esta Sala Superior para asumir el criterio señalado, es que la separación material de un cargo se exige para evitar cualquier influencia que pudiera tener una autoridad sobre los electores o sobre las autoridades electorales, lo cual, en concepto del suscrito, no podría ocurrir aún en el caso de que se ordene la reincorporación al cargo de Presidente Municipal, pues las funciones inherentes al mismo no son susceptibles de influir, en algún modo, a las funciones de los magistrados que integran al TEPJF, quienes conocerán de los juicios de inconformidad respectivos y, en su caso, de los recursos que se interpongan.

XI. Prevalencia de mi voluntad de separarme del cargo de manera definitiva. El acto impugnado es contrario a lo dispuesto en el artículo 35 en relación con el diverso 55, fracción V, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues todos los ciudadanos que ocupan un cargo de elección popular, como es el de Presidente Municipal, tienen la obligación de separarse de dicho cargo de manera definitiva, para ejercer su derecho de contender a otro, por lo cual es incorrecto que se pretenda obligarme a reincorporar a un cargo del cual me separé de manera definitiva.

Ciertamente, el artículo 35 Constitucional establece, como derecho de los ciudadanos mexicanos, poder ser votado para todos los cargos de elección popular, siempre y cuando se tengan las calidades que establece la Ley.

Por su parte, el artículo 55, fracción V, párrafo cuarto Constitucional, dispone en la parte que interesa que, aquellas personas que ocupan el cargo de Presidente Municipal sólo podrán contender al cargo de diputados federales, si se separan definitivamente de su encargo, por lo menos noventa días antes del día de la elección.

La interpretación sistemática de las anteriores disposiciones, lleva a concluir que un presupuesto para ejercer el derecho a ser votado, es que se permita la separación definitiva del cargo, toda vez que, así lo ordena el artículo 55 Constitucional cuando se trata de contender al cargo de Diputado Federal.

En un caso análogo, la Sala Superior del TEPJF, al resolver el SUP-JDC-695/2007 (caso de Jorge Hank Rhon) , estimó correcto que un ciudadano que ocupaba el cargo de Presidente Municipal, se separara de manera definitiva del cargo para contender a la candidatura a Gobernador del Estado, al considerar que esa situación es acorde con el marco jurídico constitucional y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, no obstante que en la legislación local se establecía una prohibición en sentido contrario.

En el caso, en cumplimiento con el artículo 55 Constitucional, me separé de manera definitiva del cargo de Presidente Municipal, lo cual me permitió contender al cargo de Diputado Federal por el Distrito 10 de Monterrey, Nuevo León y, en la jornada electoral celebrada el primero de julio resulté triunfador, por lo cual, el 6 de julio anterior me fue entregada la constancia respectiva.

Ahora bien, las etapas de preparación y de jornada electoral han concluido, pues a la fecha ya nos encontramos en la última de las etapas del proceso electoral, esto es, en la de impugnaciones, por lo cual, en términos de los artículos 41 y 99 constitucional, ya no es posible modificarlas ni regresar a ellas.

En este orden de ideas, si en esas etapas del proceso electoral participé en la contienda, y cumplí con el requisito constitucional de haberme separado definitivamente del cargo de Presidente Municipal que ocupaba, el hecho de pretender dejar sin efectos el acuerdo del Ayuntamiento de 17 de marzo, por el cual me tuvieron por separado, podría implicar la afectación de la definitividad de etapas ya concluidas del proceso electoral, en abierta violación a los artículos 41 y 99 constitucional.

No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en Monterrey, Nuevo León, en cumplimiento a una determinación del Tribunal Colegiado, ordenara al Ayuntamiento mi reincorporación al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, ya que ha operado un cambio de situación jurídica, al haberse llevado a cabo el proceso electoral en sus etapas de preparación y jornada electoral, y me ha sido entregada la constancia de mayoría respectiva, con lo cual la orden de reincorporación sería un acto que podría afectar derechos electorales, lo cual escapa al ámbito administrativo.

XII. Derecho de optar por uno de los cargos. En todo caso, considero que se me debe otorgar la oportunidad de optar por alguno de los cargos de elección popular, esto es, entre la presidencia municipal y la diputación federal, ya que en la actualidad existe el hecho superviniente consistente en que me fue entregada la constancia de mayoría como Diputado Federal Electo.

Este derecho de optar por una u otra candidatura, tiene base constitucional en el artículo 125 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se establece: "Artículo 125. Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular, ni uno de la federación y otro de un estado que sean también de elección; pero el nombrado puede elegir entre ambos el que quiera desempeñar."

Este principio constitucional ha sido adoptado por esa Sala Superior en diversos precedentes, en los cuales subyace el criterio coincidente en el sentido de que la norma constitucional citada tiene, entre otros, el claro objetivo de privilegiar el ejercicio del derecho a ser votado, para lo cual da la opción de que el interesado opte por alguno de los cargos.

Así, la situación actual abre la posibilidad para que el candidato manifieste por cuál puesto de elección popular opta y, en ese sentido, debe dárseme la oportunidad de manifestar y reiterar mi postura, porque sólo de esta forma se garantizaría el cumplimiento al precepto constitucional señalado, máxime que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala Superior, el ejercicio de un derecho no puede ser obstáculo para el ejercicio de otro, como se pretende en el acuerdo ahora reclamado.

XIII. Conflicto Competencial. Ahora bien, a pesar de que en opinión del suscrito y de conformidad con la normativa constitucional y legal, es este TEPJF el facultado para resolver esta controversia electoral, en la cual están implicados mis derechos electorales, así como los de la ciudadanía que votó por mí y por el partido al que pertenezco, para el caso de que considere que no tiene facultades para resolver este asunto, por haber derivado de una resolución de un Juzgado de Distrito en cumplimiento de la sentencia incidental del Tribunal Colegiado, solicito que, de conformidad con el artículo 106 Constitucional, eleve el presente caso al conocimiento de la Suprema Corte para que ésta resuelva sobre cuál Órgano del Poder Judicial de la Federación es el facultado para resolver el caso en cuestión.

Lo anterior, de conformidad con la Tesis que se transcribirá enseguida, que guarda similitud con las circunstancias que rodean al presente caso:

"CONTROVERSIAS DENTRO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS PARA QUE SE ACTUALICE LA ATRIBUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA RESOLVERLAS, PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.” (Se transcribe).

La anterior solicitud se efectúa en el entendido de que, en el aspecto no contradictorio contenido en la presente demanda, relativo a la acción declarativa o petición de declaración, esta Sala Superior se pronuncie en el sentido de que una eventual reincorporación al cargo de Presidente Municipal no puede, en modo alguno, afectar mi nueva situación jurídica consistente en ser Diputado Federal Electo y, por tanto, tengo el derecho de acceder al mismo, con independencia de que se me obligue a reincorporarme al cargo, y materialmente tenga que hacerlo.

XIV. Petición especial

En virtud de que en el presente caso están relacionadas autoridades que, sin tener el carácter de responsables, ni tener atribuciones en materia electoral, pero que pueden desplegar actos que afecten derechos electorales, es necesario que conozcan el sentido del fallo que pudiera dictar esta Sala Superior, por lo cual, de manera respetuosa, solicito que la Sentencia le sea notificada a las siguientes autoridades:

1.                  Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en Monterrey, Nuevo León, para que, en el ámbito de sus atribuciones, valore si el cambio de situación jurídica derivada de mi carácter de Diputado Federal Electo, y de la resolución del presente juicio, puede afectar o no la suspensión definitiva dictada por él en cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito.

2.                  Congreso del Estado de Nuevo León.

Lo anterior cuenta sustento en la ejecutoria que se transcribe a continuación.

“EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”. (Se transcribe).

Por lo anteriormente expuesto, a Ustedes integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atentamente solicito:

ÚNICO. Acordar de conformidad lo planteado en el presente escrito y en su oportunidad dicte la sentencia que corresponda.’

Asimismo, en el escrito de ampliación de demanda de diez de julio de dos mil doce, el actor expuso lo siguiente:

‘IV. Justificación de la ampliación. Resulta procedente la ampliación, porque la emisión del acuerdo reclamado constituye un hecho superveniente, surgido con posterioridad a la presentación de la demanda de juicio ciudadano, y se encuentra estrechamente vinculado con la pretensión sustancial deducida en el juicio, consistente en obtener certeza, a través de una declaración por parte de este Máximo Órgano Jurisdiccional en Materia Electoral, en el sentido de si debo reincorporarme al cargo de Presidente Municipal, del cual me separé definitivamente, en el sentido formal y material, desde el 17 de marzo; si puede una autoridad obligarme a reincorporarme a dicho cargo en contravención a mi voluntad y a lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en su caso, si una eventual reincorporación afectaría en algún modo el acceso al cargo para el cual fui electo, como podría ser que actualizara alguna causal de inelegibilidad o imposibilidad para acceder al cargo para el que fui electo en la pasada jornada electoral, y, si, en ejercicio del derecho constitucional previsto en el artículo 125, debo permanecer separado definitivamente del cargo de Presidente Municipal para acceder al cargo de Diputado Federal, como es mi voluntad.

V. Oportunidad de la ampliación. En cuanto a la oportunidad de la ampliación, como se señaló en el capítulo de hechos, el 9 de julio se me notificó el acuerdo definitivo del Ayuntamiento mediante el cual se me obliga a reincorporarme al cargo de Presidente Municipal, lo cual es suficiente para estimar procedente la ampliación de demanda.

Por tanto, si la ampliación de la demanda debe ejercerse dentro del plazo legalmente previsto para la promoción del medio de impugnación, es claro que al día de la fecha se promueve dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento del acto.

Sobre el tema resulta aplicable el siguiente criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

“AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”. (Se transcribe)

 

VI.        Consideraciones sobre la procedencia de la ampliación. El acto reclamado respecto del que se amplía la demanda goza de la característica de ser definitivo y firme, porque contra ese acuerdo no existe algún recurso o juicio del que pueda conocer alguna autoridad electoral distinta a esta Sala Superior.

VII.      Preceptos violados. Los actos reclamados en esta ampliación y en el juicio primigenio conculcan lo dispuesto en los artículos 14, 16, 35 fracción II, 41, 55, 60, 99 fracción IV y 125 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VIII.    Agravios.

Derecho a separarme del cargo de manera definitiva, para contender y acceder a un cargo de elección popular.

El acto impugnado en esta ampliación y los narrados en la demanda original son contrarios a lo dispuesto en el artículo 35, en relación con el diverso 55, fracción V, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues todos los ciudadanos que ocupan un cargo de elección popular, como es el de Presidente Municipal, tienen la obligación de separarse de dicho cargo de manera definitiva, para ejercer su derecho de contender a otro, y en su caso, acceder al mismo, por lo cual es incorrecto que se pretenda obligarme a reincorporar a un cargo del cual me separé de manera definitiva.

Ahora bien, con el dictado del acuerdo de cabildo, generador de la presente ampliación de la demanda, derivado de una resolución judicial en materia administrativa, se acrecienta mi incertidumbre en el sentido de que, si cumplo esa orden, en contra de lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución, pierdo mi derecho fundamental a ser votado, en su vertiente de acceder al cargo para el cual fui electo, o no, o bien, si es mi derecho constitucional permanecer separado de manera definitiva del cargo de Presidente Municipal.

Ciertamente, el artículo 35 Constitucional establece, como derecho de los ciudadanos mexicanos, poder ser votado para todos los cargos de elección popular, siempre y cuando se tengan las calidades que establece la Ley.

Por su parte el artículo 55, fracción V, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone, en la parte que interesa, que aquellas personas que ocupan el cargo de Presidente Municipal sólo podrán contender al cargo de diputados federales, si se separan definitivamente de su encargo, por lo menos noventa días antes del día de la elección.

La interpretación sistemática de las anteriores disposiciones, lleva a concluir que un presupuesto para ejercer el derecho a ser votado, es que se permita la separación definitiva del cargo, toda vez que así lo ordena el artículo 55 Constitucional cuando se trata de contender al cargo de Diputado Federal.

En un caso análogo, la Sala Superior del TEPJF, al resolver el SUP-JDC-695/2007 (caso de Jorge Hank Rhon) estimó correcto que un ciudadano que ocupaba el cargo de Presidente Municipal, se separara de manera definitiva del cargo para contender a la candidatura a Gobernador del Estado, al considerar que esa situación es acorde con el marco jurídico constitucional y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, no obstante que en la legislación local se establecía una prohibición en sentido contrario.

En el caso, en cumplimiento del artículo 55 Constitucional, me separé de manera definitiva del cargo de Presidente Municipal, lo cual me permitió contender al cargo de Diputado Federal por el Distrito 10 de Monterrey, Nuevo León y, en la jornada electoral celebrada el primero de julio resulté triunfador, por lo cual, el pasado 6 de julio me fue entregada la constancia respectiva.

Ahora bien, las etapas de preparación y de jornada electoral han concluido, pues a la fecha ya nos encontramos en la última de las etapas del proceso electoral, esto es, en la de impugnaciones, por lo cual, en términos de los artículos 41 y 99 constitucional, ya no es posible modificarlas ni regresar a ellas.

En este orden de ideas, si en esas etapas del proceso electoral participé en la contienda, y cumplí con el requisito constitucional de haberme separado definitivamente del cargo de Presidente Municipal que ocupaba, el hecho de dejar sin efectos el acuerdo del Ayuntamiento de 17 de marzo, por el cual me tuvieron por separado, podría implicar la afectación de la definitividad de etapas ya concluidas del proceso electoral, en abierta violación a los artículos 41 y 99 constitucional.

No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en Monterrey, Nuevo León, en cumplimiento a una determinación del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, ordenara al Ayuntamiento mi reincorporación al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, ya que ha operado un cambio de situación jurídica, al haberse llevado a cabo el proceso electoral en sus etapas de preparación y jornada electoral, y me ha sido entregada la constancia de mayoría respectiva que me acredita como Diputado Federal Electo, con lo cual la orden de reincorporación sería un acto que podría afectar derechos electorales, tanto individuales como de la ciudadanía que ejerció su derecho a votar en la pasada jornada electoral, lo cual, es evidente, que escapa al ámbito administrativo.

En este orden de ideas, es incorrecto que el Ayuntamiento o cualquier otra autoridad pretenda obligarme a actuar en contra de mi voluntad y de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual, es procedente que esta Sala Superior revoque el acuerdo impugnado o bien, dote de certeza la situación en que me encuentro, al existir el riesgo inminente de una afectación a mis derechos político-electorales.

IX. Interpretación conforme al principio pro persona. Como pueden advertir, señora Magistrada y señores Magistrados, parece evidente que debe prevalecer mi derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de acceder al cargo para el que fui electo, como Diputado Federal, y el de los miles de ciudadanas y ciudadanos que expresaron su voluntad en las urnas en la pasada jornada electoral, ejercitando su derecho fundamental a votar, sobre cualquier aspecto procesal, ya que las normas adjetivas o procedimentales deben servir para privilegiar los derechos fundamentales y no para constituir un obstáculo para su ejercicio.

En esa virtud, es que acudo ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que, en su carácter de Tribunal Constitucional, Máxima Autoridad y Órgano Especializado en Materia Electoral del Poder Judicial de la Federación y con amplia vocación garantista, resuelva el presente asunto privilegiando los derechos fundamentales, y en especial, el mandato contenido en el artículo Primero Constitucional, en el sentido de que, ante el conflicto de derechos, debe optarse por aquel que favorezca a las personas en la protección más amplia.

X. Oportunidad para optar por el cargo de Diputado.

Como se ha expuesto, el hecho superveniente motivo de la presente ampliación aumenta el grado de incertidumbre en el que me encuentro, ya que existe una orden directa en mi contra para que me reincorpore al cargo de Presidente Municipal de forma inmediata, lo que a la postre podría implicar la pérdida o menoscabo de mis derechos político-electorales.

Es cierto que ese acuerdo fue dictado en cumplimiento de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en el incidente de suspensión de un juicio de amparo, por lo que si esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que, no obstante que el tema es electoral, ese sería un obstáculo insuperable para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada en el presente juicio, se solicita respetuosamente que declare que, toda vez que una eventual reincorporación al cargo deriva de un acto judicial, eso en ningún modo afecta mis derechos político-electorales, por lo cual, cuando deba tomar posesión del cargo de Diputado Federal puedo separarme del cargo de Presidente Municipal para optar por el de Diputado, en términos del artículo 125 de la Constitución.

Por lo anteriormente expuesto, a Ustedes señora Magistrada y señores Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atentamente solicito:

Primero. Admitir y dar trámite a la presente ampliación de demanda.

Segundo. En su oportunidad, declarar fundados los agravios, revocar el acto impugnado y declarar la prevalencia de los derechos político-electorales.”

QUINTO. Estudio de fondo. Primeramente debe señalarse que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos se puedan deducir claramente de los hechos expuestos, consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente y cuando existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir claramente los agravios.

En la misma tesitura, esta Sala Superior ha sostenido que los agravios que se hagan valer en un medio de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios.

Esto, siempre y cuando expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se consideren fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya, en su concepto, que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable o, por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto o, en todo caso, realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 02/98 de esta Sala Superior y publicada en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, visible en las páginas 118 y 119, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.- Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

Ahora bien, es criterio de esta Sala Superior que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir el demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación a la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta y completa impartición de justicia en materia electoral.

Lo anterior, se sustenta en la jurisprudencia número 04/99, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas trescientos ochenta y dos a trescientos ochenta y tres, cuyo rubro y texto son:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

Precisado lo anterior, de la lectura integral de la demanda y ampliación presentadas por el promovente se deducen los siguientes agravios:

a) Procedencia de la acción declarativa. En la primera parte de los agravios el actor pretende justificar la procedencia de la acción declarativa, para el efecto de que este órgano jurisdiccional emita resolución en la que de declare: -Si está obligado a reincorporarse al cargo de Presidente Municipal de Monterrey, Nuevo León, atendiendo a los actos del cabildo previamente identificados y, 2. Si hipotéticamente, al reincorporarse, tal cuestión lo hace inelegible para desempeñar el cargo de diputado federal para el cual fue electo.

b) Intención de ocupar el cargo de diputado federal. Al efecto señala, en síntesis, lo siguiente: 1. Que en cumplimiento del artículo 55, fracción V de la Constitución Federal se separó definitivamente del cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, para poder contender en la elección de diputado federal por el Distrito Electoral Federal X, y Asistió a la sesión del Consejo Distrital Electoral celebrada el 6 de julio pasado y recibió la constancia de mayoría, que lo acredita como diputado federal electo, y 2. Que en contra de su voluntad,  fue convocado a la sesión del ayuntamiento el nueve de julio del presente año en la que fue reincorporado al cargo de Presidente Municipal.

Asimismo, que dejar sin efectos el acuerdo del Ayuntamiento de 17 de marzo de presente año, mediante el cual se separó definitivamente del cargo de Presidente Municipal, podría implicar la afectación al principio de definitividad del proceso electoral, lo que resulta violatorio de los artículos 41 y 99 de la Constitución Federal.

c) Derecho de optar por uno de los cargos. El promovente considera que, en aras de privilegiar el ejercicio del derecho a ser votado, conforme al artículo 125 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe darse la oportunidad de optar por alguno de los cargos de elección popular, esto es, entre la presidencia municipal y la diputación federal, ya que le fue entregada la constancia de mayoría como Diputado Federal Electo y esto constituye un hecho superviniente.

d) Conflicto Competencial. El promovente plantea que de conformidad con el artículo 106 de la Constitución Federal, eleve el presente caso al conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva cuál órgano del Poder Judicial de la Federación es el facultado para resolver el caso en cuestión.

Lo anterior, pues están implicados los derechos electorales del actor, así como los de la ciudadanía que votó por él y por el partido al cual pertenece, y que está involucrada una resolución de un Juzgado de Distrito en cumplimiento de la sentencia incidental de un Tribunal Colegiado.

Asimismo, en apoyo de su planteamiento invoca la tesis del rubro siguiente: “CONTROVERSIAS DENTRO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS PARA QUE SE ACTUALICE LA ATRIBUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA RESOLVERLAS, PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

e) Interpretación conforme al principio pro persona. El promovente manifiesta que debe prevalecer su derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de acceder al cargo para el que fue electo, como diputado federal, y el de los miles de ciudadanos que expresaron su voluntad, ejerciendo su derecho fundamental a votar, sobre cualquier aspecto procesal, ya que las normas adjetivas o procedimentales deben servir para privilegiar los derechos fundamentales y no para constituir un obstáculo para su ejercicio.

Ahora bien, de los agravios hechos valer es menester precisar que el acto que verdaderamente le genera perjuicio e impugna de manera destacada, es el acuerdo de cabildo que deja sin efectos el diverso acuerdo dictado el dieiciste de marzo del presente año a través del cual se aproó su separación definitiva del cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, así como la orden de reincorporarse a dicho cargo toda vez que, a su juicio el ejecutar tal acto conllevaría la inelegibilidad de ocupar el cargo de diputado federal, al cual ha resultado electo.

En ese sentido, resulta inconcuso que tal acto reclamado actualiza indefectiblemente la jurisdicción de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la competencia de esta Sala Superior. Ello, a partir de la vulneración del derecho político electoral del actor a ser votado para un cargo de elección popular, en su vertiente de acceso al cargo.

En efecto, el acto del cabildo del ayuntamiento en comento incide en la esfera de derechos político electorales del actor, al ordenarle que continúe en su función como Presidente Municipal de Monterrey, Nuevo León, pues ello, al decir del demandante podría impedirle tomar protesta y ejercer el cargo como diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el que compitió en actual proceso electoral federal.

Así las cosas, es evidente la naturaleza electoral del acto reclamado, pues aún cuando proviene de un ayuntamiento, (autoridad que per se no tiene el carácter de electoral), a través de la determinación adoptada vulnera el derecho político electoral del actor de acceder al cargo para el cual fue votado en la pasada jornada electoral.

En este contexto, tal como se ha establecido en la competencia de la presente ejecutoria, si en términos de lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución Federal, este Tribunal es (con excepción de lo dispuesto en el artículo 105, fracción II de la propia Carta Magna) la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, es innegable que al tratarse de un asunto vinculado la vulneración a un derecho político-electoral, de acuerdo con lo razonado con antelación, esta Sala Superior se encuentra obligada a estudiar la petición y emitir la determinación correspondiente.

No pasa inadvertido para esta Sala Superior, el hecho de que la determinación impugnada se haya emitido en cumplimiento de una ejecutoria dictada por un Tribunal Colegiado perteneciente al Poder Judicial de la Federación, pues con independencia de ello, la actuación del Ayuntamiento como órgano colegiado vulnera el derecho del actor de ser votado en su vertiente de acceso al cargo, lo que es suficiente para que esta Sala Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, conozca el asunto y resuelva lo que corresponda conforme a Derecho.

Apoya a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CARÁCTER ELECTORAL.

El sistema de derecho procesal constitucional en materia electoral contenido en los artículos 41, fracción VI, 99 y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite reclamar normas generales de carácter electoral, vía acción de inconstitucionalidad, mediante el control abstracto ejercido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a instancias de los partidos políticos, del Procurador General de la República o del 33% de los integrantes de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o de las Legislaturas de los Estados; en tanto que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de los organismos electorales se instituyó un sistema de medios de impugnación para dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y al mismo tiempo garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, cuyo trámite y resolución corresponden al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual también tiene conferida constitucionalmente la atribución de resolver sobre la inaplicación, en casos concretos, de las leyes electorales que se estimen contrarias a la Constitución General de la República. En consecuencia, el juicio de amparo que se promueva en contra de normas, actos o resoluciones de carácter electoral, entendidas en los términos de la tesis P. LX/2008 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O QUE VERSEN SOBRE DERECHOS POLÍTICOS.", incluso aquellos actos emitidos para hacer efectivas las normas electorales, resulta improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos numerales 99 y 105, fracción II, de la Constitución Federal.

Por tanto, la vulneración que esta Sala Superior advierte en la esfera de derechos del actor, es el derecho político-electoral del ciudadano de ser votado en su vertiente de acceso al cargo.

Precisado lo anterior, esté órgano jurisdiccional estima que es esencialmente fundado y suficiente para dejar sin efectos el acuerdo impugnado, el motivo de inconformidad formulado por el demandante.

Lo anterior es así, a partir del estudio de una interpretación armónica de los artículos 1º, 5º, 35, fracción II, 55 y 125 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En esa tesitura es menester considerar que, tal como lo ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el método interpretativo no puede ser otro que el derivado de una apreciación jurídica armónica y sistemática,

En efecto, la libertad personal prevista como garantía individual tanto en el artículo 1o. como en los principios fundamentales del derecho que en forma abstracta están contemplados en la parte dogmática de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse como un atributo consustancial de la naturaleza humana y como la facultad de elección para hacer o dejar de hacer algo, siempre que no se perjudiquen derechos de tercero.

Cabe destacar que conforme al artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es derecho de los ciudadanos ser votado para todos los cargos de elección popular, siempre que se satisfagan las calidades previstas en la ley, y que ese derecho subjetivo público tiene reconocido el carácter de derecho humano, tutelado en el artículo 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al establecer que los ciudadanos tienen como prerrogativa “ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”.

Asimismo, en ambos instrumentos internacionales se establece el deber de los Estados parte de respetar los derechos y libertades reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona, así como a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención y del Pacto, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Por su parte, el artículos 5o. párrafo cuarto, de la Carta Magna tutela la garantía de libertad de trabajo, entendida ésta como la facultad que la persona tiene de escoger, a su libre arbitrio, la profesión, industria, comercio o trabajo que mejor le acomode, con las únicas limitantes de que no se trate de una actividad ilícita, no se afecten derechos de terceros, ni de la sociedad en general.

Asimismo, que en cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta.

Conforme a esta garantía individual, el Estado no está en aptitud constitucional ni legal de imponer al gobernado actividad u ocupación alguna contra su voluntad, fuera de los casos expresamente determinados, dado que debe respetar la que aquél haya seleccionado a su libre arbitrio, en atención al desarrollo de su personalidad en la sociedad en que se desenvuelva.

En tanto, el artículo 55, fracción V, de la Constitución Federal establece lo siguiente:

55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

V...

Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección.

Como se advierte, es requisito de elegibilidad para ser diputado federal, que el ciudadano propuesto no ostenté alguno de los cargos señalados por el precepto constitucional transcrito, o en su caso, que exista la separación definitiva del cargo noventa días antes de la elección.

El adverbio "definitivamente", según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa: "Decisivamente, resolutivamente. 2. En efecto, sin duda alguna."; por lo que la separación de mérito debe ser en forma decisiva, esto es, opuesta a una separación temporal o sujeta a término o condición; lo que es acorde con una interpretación sistemática y funcional del precepto constitucional de mérito, en tanto que la limitación establecida por el constituyente pretende que los funcionarios públicos ahí señalados o quienes ocuparon tales cargos, no puedan tener influencia preponderante en la decisión de su candidatura ni en la voluntad de los votantes del distrito electoral de las entidades donde ejerzan sus funciones.

Dicho requisito se encuentra sujeto a un ámbito temporal de validez, cuyo sustento subyace en la necesidad de preservar la equidad entre los contendientes, pues de no considerarse así podría obtenerse una indebida ventaja por la imagen que un servidor público pudiera proyectar frente al electorado o la influencia que, en su caso, pudiera ejercer frente al mismo o ante las autoridades de la materia respecto de aquellos candidatos que no ostentan cargo público alguno.

Finalmente, el artículo 125 de la Constitución Federal dispone:

Artículo 125. Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular, ni uno de la federación y otro de un estado que sean también de elección; pero el nombrado puede elegir entre ambos el que quiera desempeñar."

 

Tal disposición jurídica establece una prohibición para desempeñar dos cargos de representación popular; pero también una potestad a favor del ciudadano que se encuentre en tal supuesto de elegir el cargo que quiera desempeñar.

 

Ahora bien, tal interpretación permite concluir que sí bien los ciudadanos se encuentran obligados a desempeñar los cargos de elección popular, no menos cierto resulta que tal obligación encuentra una excepción en los casos en que aquellos que aspiran a ocupar una diputación en el Congreso de la Unión y que ostenten un cargo electivo, como en el caso una Presidencia Municipal, puedan postularse siempre y cuando se separen de manera definitiva del mismo noventa días de la elección, sin que sean declarados inelegibles.

 

Lo anterior cobra sentido, ya que de no existir esa excepción quienes ostenten cargos públicos se encontraría impedidos para aspirar a ser diputados federales, de ahí que válidamente se estime que frente a la obligación prevista en el artículo 5, párrafo cuarto de la Constitución exista la apuntada salvedad.

 

Como complemento de lo anterior, el Poder Revisor de la Constitución también dispone que en el caso de que un individuo desempeñe un cargo de elección popular en un Estado y sea nombrado para desempeñar un cargo federal podrá elegir de entre ambos el que quiera desempeñar.

 

Lo anterior permite advertir que el acuerdo impugnado carece de eficacia en razón de que al dejar sin efectos la autorización de separación definitiva del cargo de Presidente Municipal solicitada por el ahora actor, pasa por alto los mandatos constitucionales analizados, máxime que la referida solicitud fue formulada con la intención del demandante para contender al cargo de diputado federal.

 

Adicionalmente debió haber tomado en consideración que la finalidad de la solicitud de separación del cargo referido surtió sus efectos plenamente tan es así que Fernando Alejandro Larrazábal Bretón contendió en la pasada elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el 10º. Distrito Electoral en el Estado de Nuevo León e incluso que resulto vencedor y obtuvo la constancia de mayoría correspondiente.

Es por lo anterior, que la determinación del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, se estima indebida en razón de la naturaleza electoral que conlleva la obligación de los servidores públicos que pretendan ser diputados federales a separarse del cargo que desempeñan a efecto de cumplir con los requisitos de elegibilidad correspondientes y, por ende, no se puede obligar al actor a regresar al cargo de Presidente Municipal sin hacer mayor alusión a la fuerza vinculante que pudiera tener la decisión de un Tribunal Colegiado de Circuito que concedió una suspensión en este sentido, sin asumir los efectos que dicha determinación pudieran tener en la materia comicial electoral competencia de esta Sala Superior.

Ahora bien, es menester señalar que, a la fecha en que se resuelve el presente medio de impugnación, la elección por la cual obtuvo el cargo de mérito, tal determinación se encuentra en una fase en la que puede ser susceptible de impugnación por parte de los diversos contendientes, de ahí que sea necesario mantener la determinación de separación del cargo referida.

En efecto, de conformidad con el artículo 50, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene que a través del juicio de inconformidad se podrá impugnar en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, los siguientes actos: i) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección; ii) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, y iii) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético.

Lo anterior cobra sentido si se considera que la separación del cargo implica, en su acepción gramatical, interrumpir, desvincularse o retirarse de la función o encargo desempeñados, de tal manera que no constituyan fuente alguna de influjo indebido en el proceso electivo. Además, que aquélla sea definitiva en el sentido de que haga desaparecer cualquier relación del candidato con las actividades inherentes al cargo, es decir, la separación debe ser en forma decisiva, sin gozar de las prerrogativas correspondientes al cargo.

Cobra aplicación la Tesis LVIII/2002 visible a páginas mil ochenta y cuatro y mil ochenta y cinco, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral 1997-2012, volumen dos, Tomo I, bajo el rubro y texto:

 ELEGIBILIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR SEPARACIÓN DEFINITIVA DEL CARGO.- El artículo 55, fracción V, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los secretarios de gobierno de los Estados, los magistrados y jueces federales o del Estado, no podrán ser electos como diputados federales en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, a no ser que se separen definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección; precepto que interpretado correctamente, debe conducir a estimar que el vínculo entre el candidato y el cargo del que se debe separar, debe desaparecer decisivamente y sin duda alguna, dejando de tener cualquier relación con la actividad que desempeñaba. En efecto, el adverbio definitivamente, utilizado por el precepto interpretado significa, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: Decisivamente, resolutivamente. 2. En efecto, sin duda alguna; por lo que la separación de mérito debe ser en forma decisiva, sin gozar de las prerrogativas correspondientes al cargo, esto es, opuesta a una separación temporal o sujeta a término o condición; lo que es acorde con una interpretación sistemática y funcional del precepto constitucional de mérito, ya que la limitación establecida por el Constituyente pretende que los funcionarios públicos ahí señalados o quienes ocuparon tales cargos, no puedan tener influencia preponderante en la decisión de su candidatura ni en la voluntad de los votantes del distrito electoral de las entidades donde ejerzan sus funciones. En estas circunstancias, si el candidato solicita licencia con goce de sueldo no puede estimarse que la separación se dio definitivamente, pues sigue disfrutando de los emolumentos de su función y vinculado al cargo.”

En este contexto, esta Sala Superior considera que el aludido requisito que permite el acceso a una diputación federal, se refiere a la necesidad de separarse del cargo respectivo para poder ser electo, con la anticipación estimada por el constituyente como suficiente para salvaguardar los principios de equidad e imparcialidad en las contiendas electorales. 

En esa lógica, tomando en consideración lo establecido en la tesis de mérito que, la limitación establecida en el artículo 55 fracción V, párrafo cuarto de la Carta Magna, pretende que los funcionarios públicos ahí señalados o quienes ocuparon tales cargos, no puedan tener influencia preponderante en la decisión de su candidatura ni en la voluntad de los votantes del distrito electoral de las entidades donde ejerzan sus funciones.

Por tanto, es de concluir que el acto impugnado que deja sin efecto el acuerdo previo que autorizó al hoy actor su separación definitiva y ordena su reincorporación como Presidente Municipal de Monterrey, Nuevo León, vulnera normas electorales y por lo tanto deberá dejarse sin efectos.

Al quedar colmada la pretensión del actor, se hace innecesario el estudio de los demás motivos de inconformidad hechos valer.

Finalmente en relación con la solicitud del actor de hacer del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el posible conflicto competencia que pueda presentarse, se dejan a salvo sus derechos para que de así considerarlo los haga valer en la forma que estime correspondiente.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se deja sin efectos el acuerdo de cabildo de nueve de julio, por el cual el Ayuntamiento de Monterrey, que ordenó al actor reincorporarse y permanecer en forma continua e ininterrumpida en el desempeño de tal cargo.

Notifíquese, personalmente al actor en el domicilio señalado para tal efecto, por fax a la autoridad responsable y por oficio con copia certificada de esta resolución; por oficio a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al Consejo Distrital 10 del Instituto Federal Electoral en el estado de Nuevo León, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con el voto particular del Magistrado Flavio Galván Rivera. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-JDC-1782/2012.

Por no coincidir con la argumentación contenida en los considerandos de la sentencia emitida por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Fernando Alejandro Larrazábal Bretón, en contra del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, a fin de controvertir el acuerdo de nueve de julio de dos mil doce, por el cual determinó dejar sin efecto su diverso acuerdo de fecha diecisiete de marzo de dos mil doce, conforme al cual se acordó tener por separado al ahora actor, en forma definitiva, del cargo de presidente municipal en el aludido Ayuntamiento, formulo VOTO PARTICULAR, en los términos siguientes.

Previo a exponer las razones que me llevan a votar en contra del proyecto de sentencia presentado por el Magistrado José Alejandro Luna Ramos, debo exponer que desde mi perspectiva esta Sala Superior se debe constreñir a emitir una sentencia declarativa, dado que el acto controvertido fue emitido en cumplimiento de una sentencia incidental de suspensión en un juicio de amparo, motivo por el cual, en mi opinión, no se puede revocar o dejar sin efectos tal acto, del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, dado que tal no lo emitió motuo proprio, en ejercicio independiente, autónomo y espontaneo de sus atribuciones, sino en cumplimiento de lo ordenado en la aludida sentencia.

Por razón de método, para sustentar los motivos de mi disenso, considero necesario analizar la materia de la litis planteada, en diversos apartados específicos.

1. Pretensión del actor.

Fernando Alejandro Larrazábal Bretón pretende que la Sala Superior dicte una sentencia declarativa, manifestando que la intervención de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es necesaria para efecto de que resuelva sobre los siguientes aspectos:

1.1           La autoridad administrativa municipal no puede, ni aún en cumplimiento de una orden judicial, obligarlo a que se reincorpore al cargo de presidente municipal de Monterrey, Nuevo León, dado que existe su voluntad expresa de no continuar en el ejercicio del cargo de elección popular antes mencionado.

1.2           Si se debe reincorporar al Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, al cargo de presidente municipal, para el cual fue electo en el año dos mil nueve y, en su caso, si tal reincorporación implica o no la pérdida de su derecho a ocupar el cargo de diputado federal, para el cual fue electo el pasado primero de julio.

1.3           Si puede optar por uno de los cargos de elección popular para los cuales ha sido electo, es decir, si tiene derecho a optar entre desempeñar el cargo de presidente municipal de Monterrey, Nuevo León o el de diputado federal; lo anterior con fundamento en el artículo 125 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Acuerdo impugnado.

Del análisis del escrito de demanda y de su correspondiente ampliación, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado, se advierte que el enjuiciante controvierte, destacadamente, el acuerdo de nueve de julio de dos mil doce, por el cual los integrantes del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, determinaron que el actor se debe “reincorporar”, “para permanecer de forma continua, ininterrumpida y legalmente”, en sus funciones de presidente municipal,.

Cabe destacar que tal acto controvertido es el que finalmente afecta el derecho político-electoral del ciudadano enjuiciante, relativo a ser votado para un cargo de elección popular, con independencia de que haya sido emitido en cumplimiento a una sentencia incidental de suspensión en el juicio de amparo 139/2012, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, modificada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, mediante sentencia dictada en el recurso de revisión 182/2012.

3. Violación al derecho de ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo para el cual fue electo el actor.

Para el suscrito, en el caso concreto, es pertinente hacer una relación cronológica de los hechos relacionados con los derechos político-electorales del actor, así como del origen y causas que, en concepto del demandante, han conculcado su derecho a ser votado. Todo ello, por supuesto, conforme a las constancias que obran en autos del juicio que se resuelve.

1. El treinta y uno de octubre de dos mil nueve, el ciudadano Fernando Alejandro Larrazábal Bretón tomó protesta como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León.

2. El quince de marzo de de dos mil doce, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional designó al ciudadano enjuiciante como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral federal 10 (diez), en Nuevo León.

3. El diecisiete de marzo de dos mil doce, el ahora enjuiciante solicitó al Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, su separación definitiva del cargo de presidente municipal, dado que fue designado como candidato a diputado federal. En la misma fecha el aludido Ayuntamiento aprobó la separación de Fernando Alejandro Larrazábal Bretón.

4. El primero de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al procedimiento electoral federal, en el cual, entre otros cargos de elección popular, se eligieron a diputados federales.

5. El cinco de julio de dos mil doce, se dictó sentencia incidental de suspensión en juicio de amparo 139/2012, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, modificada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, mediante sentencia dictada en el recurso de revisión 182/2012, para el efecto de que el Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León celebrara sesión en la cual se determinara suspender los efectos del acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil doce, en el que se acordó tener por separado al ahora actor, de forma definitiva, del cargo de presidente municipal del aludido Ayuntamiento.

6. El seis de julio de dos mil doce, el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, correspondiente al distrito electoral federal 10 (diez), en Nuevo León, calificó la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, declarando la validez de la elección y entregando la constancia de mayoría como diputado federal al ahora actor.

7. El nueve de julio de dos mil once, el Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, determinó dejar sin efecto su diverso acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil doce, en el que se acordó tener por separado al ahora actor, en forma definitiva, del cargo de presidente municipal en el aludido Ayuntamiento.

Por cuanto hace al análisis de la violación sustancial aducida por el enjuiciante, es preciso recordar que esta Sala Superior ha considerado que el derecho político electoral de ser votado, previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como prerrogativa de los ciudadanos de la República, no sólo comprende el derecho del ciudadano a ser considerado como aspirante a precandidato al interior de su partido político; a ser precandidato, en su oportunidad; a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, sino también, el derecho a participar en la campaña electoral respectiva; a ser proclamado triunfador, en el supuesto de obtener el mayor número de votos de los electores e igualmente a asumir el cargo para el cual resultó electo, así como el derecho a permanecer en el cargo y a desempeñar las funciones que le son inherentes, durante todo el periodo que establezca la legislación aplicable, a menos que sea separado o se separe con causa justificada, siempre conforme a Derecho, del cargo para el cual fue electo.

Cabe citar al respecto la representación gráfica del derecho pasivo de voto, que ha elaborado el suscrito, para efectos académicos y jurisdiccionales, como el que ahora motiva el voto particular que suscribo.

Para arribar a la conclusión precedente, el suscrito ha tenido en mente que el derecho a ser votado o derecho al voto pasivo, no constituye únicamente una finalidad en sí mismo, sino también un medio político-jurídico para alcanzar otros objetivos, consistentes, entre otros, en la integración y adecuado funcionamiento de los órganos del poder público, representativos del pueblo, el cual los elige mediante el ejercicio de su derecho ciudadano a votar o derecho de voto activo.

Una vez integrado el órgano estatal de representación popular, unipersonal o colegiado, los ciudadanos electos deben asumir y desempeñar el cargo, por todo el período para el cual fueron electos, no sólo como un derecho constitucional, sino también como un deber jurídico de la misma naturaleza, conforme a lo dispuesto en los artículos 5, párrafo cuarto; 35, fracción II, y 36, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, debo precisar que el ciudadano electo, tiene el derecho de separarse del cargo para el cual fue electo, siempre que medie causa justificada para tal circunstancia y sea calificada por el órgano competente para tal efecto.

Al respecto cabe destacar que la aseveración precedente, en mi opinión, tiene sustento en la interpretación sistemática de los artículos 1; 5, párrafo cuarto; 35, fracción II; 36, fracción IV; 55, fracción V, párrafo cuarto, y 125, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así, el artículo 5 constitucional prevé que a ninguna persona se le podrá impedir que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que elija, siempre que tal actividad sea lícita.

Además establece que nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial.

También se consagra que los servicios públicos sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta.

Respecto del artículo 35, fracción II, de la Constitución federal, sabe destacar que prevé un derecho político-electoral incuestionablemente, el cual constituye un derecho humano de segunda generación, consistente en ser votado en las elecciones populares.

Por su parte el artículo 55, fracción V, párrafo cuarto, de la Carta Magna, prevé un requisito negativo, relativo a que los ciudadanos que hayan sido electos, entre otros cargos, como presidentes municipales, no podrán ser electos diputados federales, sino se separan definitivamente de tal encargo, noventa días antes del día de la jornada electoral.

Por último, el artículo 125 de la Ley de Leyes, prevé una hipótesis de incompatibilidad de ejercicio de cargos públicos simultáneos, por una misma persona; sin embargo, se prevé el derecho del ciudadano, que se ubique en esa hipótesis, de optar qué cargo decide desempeñar.

Dado lo anterior, se advierte que si bien, en principio, está previsto el desempeño obligatorio por el periodo constitucional y legalmente previsto para el ejercicio de un cargo de elección popular, dada la posibilidad del ejercicio de un diverso derecho político-electoral constitucional de separación definitiva de un cargo de elección popular, se debe considerar como causa justificada para la separación de un cargo de elección popular, el que un ciudadano pretenda ejercer otro cargo público, previa elección popular, mediante el ejercicio de su derecho de voto pasivo.

En ese contexto, es mi convicción que es conforme a Derecho sostener que es válido que un ciudadano se pueda separar definitivamente de un cargo de elección popular, para contender por otro diverso, siendo ello un requisito de elegibilidad previsto en la Norma Constitucional.

4. Estudio del fondo de la litis.

En este particular, no está controvertido y menos aún desvirtuado que el enjuiciante solicitó su “separación definitiva” del cargo de presidente municipal del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, el para efecto de contender como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral federal 10 (diez) de la citada entidad federativa.

Ahora bien, en términos de artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como requisito de elegibilidad, era necesario que el ahora demandante se separara del cargo de elección popular que venía desempeñando, a fin de ser electo válidamente, en su oportunidad, como diputado al Congreso de la Unión.

A efecto de hacer evidente el aserto precedente se transcribe a continuación el precepto constitucional en cita:

Artículo 55.- Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.

II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.

IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.

V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.

No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Federal Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.

Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección.

VI. No ser ministro de algún culto religioso, y

VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.

Del precepto transcrito, específicamente de lo dispuesto en la fracción V, párrafo último se advierte que para que uin ciudadano pueda participar, conforme a Derecho en un procedimiento electoral federal como candidato al cargo de diputado al Congreso de la Unión se requiere la separación definitiva del encargo que ha venido desempeñando el funcionario correspondiente.

Asimismo que, tratándose de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y otros servidores públicos, específicamente señalados en el citado artículo 55, se deben separar de su encargo con tres años de anticipación al día de la elección y, en el caso otros funcionarios públicos, sólo se exige la separación definitiva del cargo con noventa días de anticipación a la elección.

Cabe señalar que, el dispositivo constitucional en comento fue reformado y adicionado por decreto del Poder Revisor Permanente de la Constitución, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil siete.

Del estudio del procedimiento legislativo que dio origen a la reforma y, particularmente, de la exposición de motivos que la sustentó, se advierte que la teleología de la reforma consistió, medularmente, en lo siguiente:

1. Otorgar mayores elementos de seguridad e imparcialidad a los procedimientos democráticos;

2. Evitar algún posible conflicto de intereses; derivado de la utilización, por el candidato a un cargo de elección popular, de recursos públicos asignados, al servidor público para el cumplimiento de sus atribuciones, y

3. Salvaguardar los principios de equidad e imparcialidad en los procedimientos electorales.

En este orden de ideas, como se advierte del texto vigente y de conformidad con las finalidades precisadas, se determinó que los presidentes municipales que durante el ejercicio de su encargo deseen participar y contender para el cargo de diputado federal, se deben separar definitivamente de su cargo noventa días antes al día de la elección.

En las relatadas circunstancias debo expresar que el requisito constitucional impuesto al ciudadano que aspire a ser candidato  a diputado federa, en el sentido de no ejercer cargos públicos, está sujeto a un ámbito temporal de validez, cuyo sustento subyace en la necesidad de preservar la equidad entre los contendientes, pues si no se considerara así se podría obtener una indebida ventaja, por la imagen que un servidor público pudiera proyectar frente al electorado o la influencia que, en su caso, pudieran ejercer, frente al mismo electorado o ante las autoridades de la materia, en comparación con aquellos candidatos que no desempeñen un cargo público.

Por tanto, tal requisito, por regla, deja de tener justificación y eficacia jurídica, una vez que se ha llevado a cabo la jornada electoral correspondiente, pues el objetivo de tal prohibición consiste en proteger al electorado y la equidad en la contienda, por lo cual, una vez que los electores han emitido su voto y han concluido las etapas de preparación y jornada electoral, ya no existe la razón de ser tal prohibición, porque ya no se puede afectar la equidad en el procedimiento electoral y tampoco se podría influir, de manera indebida, en la voluntad del electorado.

Asimismo, el suscrito considera que una vez que el ciudadano que solicita su separación definitiva de un cargo de elección popular y le es autorizada, no puede, en circunstancias ordinarias, regresar al ejercicio de ese cargo de representación popular.

Además, es mi convicción, que tal acto de decisión de separación, unilateral del ciudadano que ejerce el cargo de elección popular, no puede ser revocada, sin una justificación jurídica; también se debe resaltar que si el órgano de autoridad que debe aprobar tal separación, ha emitido su voluntad y determina aprobarla, es una acto que ha surtido sus efectos y no puede ser revocada, dado que ello constituiría una limitante extralegal a la autonomía de la voluntad del ciudadano, máxime que ha sido aprobada por el órgano facultado para ello.

En tales circunstancias, es convicción del suscrito que, esta Sala Superior debe dictar una sentencia declarativa, específica para este caso, en la cual resuelva en definitiva que Fernando Alejandro Larrazábal Bretón puede elegir libremente entre regresar al ejercicio del cargo de presidente municipal de Monterrey, Nuevo León o no hacerlo.

El aserto que precede, en mi opinión, tiene sustento en que el ciudadano enjuiciante al haber manifestado su voluntad de separase definitivamente del cargo de presidente municipal de Monterrey, Nuevo León, y al haber sido aprobada por el órgano competente, no puede ser reincorporado al cargo de elección popular.

En este contexto, debo destacar que dado que el acuerdo del Ayuntamiento del citado municipio, no fue emitido motuo proprio, sino en cumplimiento de una sentencia incidental dictada en un juicio de amparo, motivo por el cual el actor no incurriría en desacato de la sentencia de suspensión, dado que, si bien la sentencia de suspensión fue dictada en un juicio de amparo, en contra de autoridades administrativas, lo cierto es que la materia del fondo de la litis, incide y es relativa al Derecho Electoral, dado que se resuelve respecto del derecho político-electoral de un ciudadano de ser votado, en su aspecto negativo, consistente en separarse definitivamente del cargo para el cual fue electo, además de que incide en el derecho político-electoral de ser votado, para el cargo de diputado al Congreso de la Unión.

Por tanto, es evidente para el suscrito que la sentencia incidental de suspensión definitiva dictada en el juicio de amparo 139/2012, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, modificada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, mediante sentencia dictada en el recurso de revisión 182/2012, fue emitida por autoridad incompetente, dado que por la materia de fondo de la litis, esos juzgadores estaban impedidos para conocer de materia electoral, la cual, salvo lo previsto en el artículo 105, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está reservada a este Tribunal Electoral.

En ese contexto, si el actor decidiera su no reincorporación al Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, no incurriría en desacato a la sentencia incidental del juicio de amparo antes precisado.

Además, en caso de que decidiera su reincorporación al cargo de presidente municipal de Monterrey, Nuevo León no resultaría inelegible, como candidato electo a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el supuesto de que se reincorporara al desempeño de su cargo como presidente municipal, de Monterrey, Nuevo León, una vez concluida la jornada electoral, por lo cual no resultaría necesariamente incompatible el desempeño del cargo municipal de elección popular, con su calidad de diputado federal electo.

Ahora bien, no pasa desapercibido, para el suscrito, que el actor, como presidente municipal, concluiría el desempeño de su encargo hasta el treinta y uno de octubre de dos mil doce, en tanto que tendría que protestar el cargo de diputado federal el primero de septiembre de dos mil doce, motivo por el cual en un lapso de sesenta y un días, ostentaría dos cargos de elección popular.

Sin embargo, esta circunstancia no constituye obstáculo jurídicamente insuperable para el demandante, dado que llegado el primero de septiembre del año que transcurre, el ahora actor podrá ejercer su derecho constitucional de optar por el desempeño de uno de dos cargos de elección popular. Tal derecho está previsto en el artículo 125 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a continuación se reproduce:

Artículo 125.- Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular, ni uno de la Federación y otro de un Estado que sean también de elección; pero el nombrado puede elegir entre ambos el que quiera desempeñar.

En este sentido, el ahora enjuiciante podría optar qué cargo de elección popular quiere desempeñar, una vez que concurra el deber jurídico de desempeñar los dos cargos, pues se debe tener presente que el cargo de diputado federal se ha de protestar e iniciar el desempeño de las funciones inherentes hasta el primero de septiembre de dos mil doce.

Lo antes expuesto tiene sustento en el párrafo segundo, del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos, que establece que “las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”, en este sentido, la interpretación pro homine y pro personae, que ha sustentado este órgano jurisdiccional especializado, cobra especial relevancia, pues se maximiza el derecho político-electoral de ser votado, dado que se permite al ciudadano afectado, ejercer efectivamente un derecho fundamental, como son los de carácter político-electoral, por ende, la interpretación se debe hacer de la forma más garantista, ampliando al máximo los derechos humanos, en este caso, el derecho político-electoral de ser votado.

5. Vista a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Consejo de la Judicatura Federal.

Finalmente debo precisar que, en mi concepto, le asiste parcialmente la razón al actor, en cuanto plantea un conflicto de competencia entre este Tribunal Electoral y el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y con el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.

Lo anterior porque tanto el Juzgado de Distrito como el Tribunal Colegiado de Circuito, emitieron resoluciones en materia electora, para lo cual, en opinión del suscrito, carecen de competencia, el citado Juzgado y Tribunal Colegiado, dada la jurisdicción especializada del Tribunal Electoral, como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, y máxima autoridad en materia electoral, máxime que en términos de la Ley de Amparo, artículo 73, fracción VII, se prevé la improcedencia del juicio de garantías respecto de actos y autoridades electorales.

Resulta oportuno recordar que la materia de fondo de la litis es de naturaleza electoral, dado que se resuelve respecto del derecho político-electoral de un ciudadano de ser votado, en cuanto a la separación definitiva del cargo para el cual fue electo el ciudadano demandante, además de que se trata del derecho político-electoral de ser votado para el cargo de diputado al Congreso de la Unión; motivo por el cual esos juzgadores estaban impedidos para conocer de materia electoral, la cual, salvo lo previsto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está reservada a este Tribunal Electoral.

Sin embargo, el conflicto de competencia existente es sui generis, dado que no es para el conocimiento de un juicio o recurso, sino para determinar qué sentencia debe prevalecer, si la dictada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, o las emitidas por el Juzgado de Distrito y el Tribunal Colegiado mencionados.

En este contexto, como ha quedado reseñado en este voto particular, los citados órganos jurisdiccionales en materia administrativa, emitieron una resolución incidental que incide y afecta el derecho político-electoral de Fernando Alejandro Larrazabal Bretón, lo cual invade la competencia de este Tribunal Electoral, generando con ello un auténtico conflicto, sui géneris, de competencia.

Así, ante el evidente conflicto de competencia, dado lo resuelto por el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, así como por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito se suscita un especial problema de competencia, respecto del cual considero que se debe consultar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determine lo que en Derecho proceda, toda vez que a esta Sala Superior no le podría corresponder la determinación unilateral de declarar que es su sentencia la que debe prevalecer en el aludido conflicto de intereses jurídicos.

El planteamiento precedente también se sustenta en la interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 94 y 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción XI, 21, fracción VII, y 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Para mayor claridad se transcriben los aludidos preceptos constitucionales y legales:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.

Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un Estado y los del Distrito Federal.

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

...

XI. De cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas.

Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

VII. De las controversias que por razón de competencia se susciten entre tribunales colegiados de circuito; entre un juez de distrito y el tribunal superior de un Estado o del Distrito Federal, entre tribunales superiores de distintos Estados, o entre el tribunal superior de un Estado y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en los juicios de amparo a que se refieren los artículos 51, fracciones I y II, 52, fracción I, 53, fracciones I a VI, 54, fracción I y 55, de esta Ley;

Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:

VI. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales unitarios de circuito o jueces de distrito de su jurisdicción en juicios de amparo. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre tribunales unitarios de circuito o jueces de distrito de distinta jurisdicción, conocerá el tribunal colegiado que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno;

Conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos, corresponde al Poder Judicial de la Federación, en términos de la ley respectiva, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro o entre los de un Estado y el del Distrito Federal.

Si bien es cierto que en la citada norma constitucional no se prevé, en forma clara y específica, cuál es el órgano del Poder Judicial de la Federación que debe resolver los mencionados conflictos de competencia, considero que en la especie corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolver lo que en Derecho corresponda, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 94 y 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción XI, 21, fracción VII, y 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Al respecto, cabe mencionar que en el texto original del artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada el cinco de febrero de mil novecientos diecisiete, se establecía que “Corresponde también a la Suprema Corte de Justicia dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados, o entre los de un Estado y los de otro.”, de lo cual se advierte que, en forma expresa, se atribuía exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la calidad de órgano competente para resolver los conflictos de competencia que surgieran entre los Tribunales de la Federación.

Ahora bien, por Decreto de siete de abril de mil novecientos ochenta y seis, fue reformado el aludido artículo 106 de la Constitución federal; en el nuevo texto se determinó, en forma genérica, que corresponde al Poder Judicial de la Federación, en términos de la ley respectiva, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales de la Federación.

Sin embargo, en el artículo 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se prevé que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, funcionando en Pleno, de cualquier otro asunto de la competencia de la propia Suprema Corte, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas.

Por otra parte, en el artículo 21, fracción VII, de la citada Ley Orgánica se establece que corresponde conocer a las Salas de la Suprema Corte de la Nación de las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre Tribunales Colegiados de Circuito; entre un Juez de Distrito y el Tribunal Superior de un Estado o del Distrito Federal, entre Tribunales Superiores de distintos Estados o entre el Tribunal Superior de un Estado y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

De lo expuesto se concluye que en la Ley Orgánica de Poder Judicial de la Federación no se prevé que el conocimiento y solución de un conflicto de competencia, entre esta Sala Superior y otro órgano jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación, corresponda a alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por tanto, en mi concepto, debe ser el Pleno de la propia Suprema Corte la que conozca de este tipo de conflictos de competencia.

En el caso concreto considero que existe conflicto, por razón de competencia, entre este Tribunal Electoral y el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, así como con el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al haber dictado las sentencias que han quedado mencionadas en este voto particular y que, en opinión del suscrito, son en materia electoral.

Por tanto, si los aludidos órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Constitución federal, son depositarios, entre otros, del Poder Judicial de la Federación, es inconcuso que se trata de un conflicto de competencia entre tribunales federales, el cual, como ya se explicó, en mi opinión, se debe someter a consulta del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resuelva lo que en Derecho proceda, sobre la ejecutoria que debe prevalecer y que, por ende, se debe cumplir, tal como fue emitida en su oportunidad.

Al respecto, considero aplicable, con carácter orientador, la tesis aislada con número de registro 258306, correspondiente a la sexta época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, primera parte, tomo XXXVII, página noventa y cuatro, cuyo rubro y texto es el siguiente:

COMPETENCIA, CUANDO DEBE LA SUPREMA CORTE RESOLVER LOS CONFLICTOS SOBRE. De acuerdo con los términos del artículo 106 de la Constitución General de la República, la competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia se surte cuando se reúnen los siguientes elementos: primero, que se suscite una cuestión competencial; segundo, que sean tribunales los dos sujetos de la controversia, y tercero, que los dos tribunales en conflicto sean federales, o uno de ellos, o bien que pertenecen a distintos Estados de la República. Y se satisface únicamente el primer elemento y no así los dos restantes, que exigen que las dos partes en conflicto sean precisamente tribunales, si únicamente tiene el Juez de Distrito de un Estado y no así su contendiente, el jefe del Departamento de Economía y Hacienda de la propia entidad. Es cierto que el artículo 106 constitucional, en cuanto habla de tribunales, no debe interpretarse en el sentido de que las autoridades entre las que se suscite la cuestión competencial que haya de motivar la intervención de esta Suprema Corte de Justicia, deban ineludiblemente constituir órganos que pertenezcan a Poderes Judiciales, pues habida cuenta de que la propia Constitución Federal, en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 104, en forma expresa reconoce la existencia de tribunales administrativos, de conceptuarse que éstos quedan también incluidos dentro del vocablo "tribunales" que emplea el artículo 106 de que se trata; pero resulta inadmisible que una autoridad fiscal, cuando ejecuta las funciones que les son propias para obtener el pago de impuestos, usando la facultad económico coactiva, el Departamento de Economía y Hacienda del Estado pueda reputarse "tribunal", porque en tales casos la autoridad fiscal no ejerce funciones jurisdiccionales para decidir una controversia entre partes, movida por los intereses en oposición que a éstas correspondan, sino que actúa de suyo como parte, representando los intereses del Estado. La Suprema Corte de Justicia considera consistentes los argumentos que niegan naturaleza jurisdiccional a la función que la autoridad administrativa realiza al decidir el recurso de revisión jerárquica, pues no puede existir una verdadera controversia entre el particular y la administración mientras ésta no sostenga en definitiva, esto es, al resolver el recurso, un punto de vista contrario al del particular, y resulta inaceptable que la propia administración, en tales casos, actúe como Juez y parte a la vez, resolviendo una controversia que se dice surgida entre ella misma y el particular recurrente. Ahora bien, aplicando las ideas anteriores al caso concreto, es de estimarse que al decidir el jefe del Departamento de Economía y Hacienda del Estado, la reclamación que hizo valer un interventor, no ejecutó un acto de carácter jurisdiccional y, por ende, al hacerlo no actuó como tribunal administrativo dirimiendo una controversia entre partes, por lo que no surtiéndose el requisito ineludible que señala el artículo 106 constitucional, relativo a que los dos sujetos en conflicto sean tribunales, para que el conocimiento del asunto pudiera corresponder a la Suprema Corte de Justicia, es de concluirse que el Alto Tribunal carece de competencia para resolver el conflicto surgido entre el Juez de Distrito de un Estado y el Departamento de Economía y Hacienda de la misma entidad federativa.

(Énfasis añadido por el suscrito)

Por lo expuesto, es mi convicción que lo procedente, en este particular, a fin de hacer cumplir la ejecutoria de este órgano jurisdiccional especializado del Poder Judicial de la Federación, es someter el caso a consulta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que el Tribunal Pleno dirima el conflicto sui generis de competencia que se ha suscitado, entre lo resuelto por esta Sala Superior, en esta sentencia, y lo resuelto por el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, así como por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, relativo a los derechos político-electorales de Fernando Alejandro Larrazábal Bretón.

En concepto del suscrito, se debe someter a consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el referido conflicto de competencia, entendido éste no en su aspecto tradicional, es decir, como el que surge para determinar qué órgano jurisdiccional debe conocer de un específico juicio, proceso, medio de defensa o de impugnación, antes de resolver la controversia planteada e incluso antes de sustanciar el juicio.

El conflicto de competencia, en este caso, en opinión del suscrito, es porque existen sentencias, emitidas por dos órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación (Sala Superior y otros dos órganos del Poder Judicial de la Federación, a saber un Juzgado de Distrito y un Tribunal Colegiado de Circuito), que se consideraron competentes para conocer de los juicios que se sometieron a su jurisdicción, respecto de un acto que incide en los derechos político-electorales de un ciudadano, juicios en los que se puede llegar a conclusiones no sólo distintas sino contradictorias entre sí.

En consecuencia, en mi opinión, el conflicto sui generis de competencias en cita, se debe someter a la consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que dilucide, conforme a Derecho, la sentencia que se acatar en sus términos, teniendo presente que los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados de Circuito, no tienen competencia para resolver litigios en materia electoral.

Por cuanto ha quedado expuesto y fundado emito el presente VOTO PARTICULAR, reconociendo el derecho de Fernando Alejandro Larrazábal Bretón a su separación definitiva del cargo de Presidente Municipal de Monterrey, Nuevo León; así como su derecho a no reincorporarse al desempeño de ese encargo de elección popular, además de su derecho de asumir, el primero de septiembre de dos mil doce el cargo de Diputado federal sin que constituya obstáculo para ello el controvertido acuerdo de nueve de julio de dos mil doce, emitido por el Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, para ordenarle su reincorporación al cargo de Presidente Municipal.

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA